JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-011/99

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIA: MA. ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-011/99, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el recurso de inconformidad I-88/98, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Comité Municipal Electoral de Tilapa, Puebla, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del mencionado municipio. Dicho cómputo arrojó los siguiente resultados:

 

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

PAN

0

Cero

PRI

1682

Mil seiscientos ochenta y dos

PRD

967

Novecientos sesenta y siete

PT

31

Treinta y uno

PVEM

0

Cero

PCP

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

91

Noventa y uno

VOTACIÓN TOTAL

2771

Dos mil setecientos setenta y uno

 

 

Por consiguiente, en dicha sesión se declaró la validez de la elección y elegibilidad de los miembros de la planilla al ayuntamiento del municipio de Tilapa, Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional; asimismo, se entregó la constancia de mayoría correspondiente a la planilla que obtuvo mayor número de votos.

 

II. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Micaela Contreras García, representante suplente de dicho instituto político ante el Comité Municipal Electoral de Tilapa, Puebla, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a que se refiere el Resultando anterior, así como la entrega de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, impugnando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por actualizarse a su juicio, las causales de nulidad previstas en el artículo 212 del Código Electoral del Estado de Puebla, como se ilustra a continuación:

 

Casillas impugnadas

Causas de nulidad hechas valer

2181 Contigua 2

Proselitismo.

Sustitución de representante de casilla por otro que no tenía nombramiento, al cual se le permitió abrir boletas.

2182 Básica

Robo momentáneo de las urnas

Se violó el secreto del voto.

Se ejerció violencia sobre los electores.

Se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado.

2182 Extraordinaria y 2183 Básica

El presidente del Partido Revolucionario Institucional,  representante general de mesas directivas de casillas interrumpía por momentos la votación al entregar a sus representantes de casilla documentos.

2183 Contigua

Error en el cómputo de los votos

 

 

III. El veinte y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Comité Municipal Electoral de Tilapa, Puebla, el C. Salvador Cortes Vergara, presentó escritos de tercero interesado en el recurso de inconformidad que se señala en el Resultando anterior.

 

IV. El trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Estatal Electoral de Puebla dictó resolución en el recurso de inconformidad I-88/98. En dicha resolución, en lo que aquí interesa, se establece lo siguiente:

 

“SEGUNDO. No se analizarán los agravios expresados por el recurrente, debido a que en la especie emergen diversas causales de improcedencia, las cuales son de estudio preferente y deben estudiarse de oficio, por tratarse de cuestiones de orden público; siendo ilustrativo al efecto el criterio que sustenta el Tribunal Federal Electoral, Jurisprudencia número 5, Sala Central, Primera Epoca, visible a fojas 684, Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, Tomo II, cuyo tenor es el siguiente: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. Criterio que si bien no es obligatorio en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sirve para reforzar la apreciación de este Tribunal.

 

 

 El artículo 205 del Código Electoral del Estado, en lo conducente dispone: “En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes... todos aquellos recursos que... I.- No se interpongan por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna, IV. Sean presentados fuera de los plazos que se señalan...”

 

 

 En la especie, de las constancias que integran el presente expediente, las que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 201 del Código Estatal Electoral, se advierte que en la causa se actualiza una causal de improcedencia, dado que el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de inconformidad, contra el cómputo de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tilapa, mediante escrito presentado ante la Comisión Estatal Electoral, lo que se desprende del sello respectivo visible en la primera foja del recurso de mérito, confirmándose lo anterior del informe rendido por el Presidente de la mencionada Comisión Estatal Electoral; en tal situación si el aludido medio de impugnación se presentó ante la invocada Comisión Estatal no obstante que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 fracción I del Código de la materia, esto debió efectuarse ante el Comité Municipal Electoral del Tilapa, al haber sido éste quien realizó el cómputo de la elección que se impugna, por lo tanto deviene improcedente el recurso de que se trata.

 

 

 Al efecto resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior, número SUPO 3.3.  ELI/98 Segunda Epoca, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACION PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO.

 

 Por otra parte, el artículo 193, del Código Electoral del Estado, en lo conducente dispone: “... El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente”.

 

 Ahora bien, en autos consta que según el acuse de recibo del citado escrito de impugnación, se presentó en once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir antes del término establecido por la ley para interponer el recurso de referencia, por lo cual es evidente que el citado escrito es extemporáneo, y por lo tanto, notoriamente improcedente.

 

 

 Al efecto, es pertinente hacer notar que la procedibilidad del recurso de inconformidad debe ser estudiada conforme a los lineamientos que la misma ley de la materia establece. Por lo que es incuestionable que el recurso de inconformidad sólo puede ser interpuesto en tiempo, ya que el plazo legalmente establecido transcurre de manera fatal, sin que esto implique que la anticipación en su presentación tenga efecto diverso, pues el código señala un término para que la interposición del recurso se lleve a cabo, sea eficaz y tenga plena validez legal.

 

 Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal el argumento que vierte la recurrente en el sentido que presentó el recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal Electoral, debido a que según su dicho, los integrantes del Comité Municipal de Tilapa le manifestaron que no había forma de trasladar su recurso a la ciudad de Puebla; al respecto cabe hacer notar que tales afirmaciones no se encuentran sustentadas en ningún elemento de convicción, en consecuencia deben considerarse como simples manifestaciones unilaterales carentes de todo valor probatorio, amen que el artículo 203, del Código Electoral del Estado, establece “que el que afirma está obligado a probar”, además que los invocados argumentos se encuentran desvirtuados con la certificación del Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Tilapa, en el cual hace constar que hasta las veinticuatro horas del día catorce de noviembre del mismo año, en consecuencia fenecido el término a que se refiere el artículo 193 del código de la materia, no se presentó ningún medio de defensa que impugne acto o resolución, tomado por este organismo”, motivos por los cuales, deviene improcedente el recurso de mérito.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 209 del Código Electoral del Estado se resuelve:

 

 PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento, de Tilapa.

 

 

 SEGUNDO.- Queda intocado el cómputo de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla ganadora, así como, la expedición de la constancia de mayoría respectiva, que realizó el Comité Municipal Electoral de Tilapa.

 

 

V. El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, inconforme con la resolución señalada en el Resultando anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la misma representante que interpuso el recurso de inconformidad, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, de donde se desprende que el agravio correspondiente implícitamente está relacionado con las mismas casillas y causas de nulidad que impugnó en su recurso de inconformidad, las cuales se resumen en el cuadro que aparece en el propio Resultando II de esta misma sentencia.

 

Para tales efectos el partido político hoy actor expresó, en lo que resulta relevante, los siguientes agravios:

 

“ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN DICTADA CON FECHA 13 DE ENERO DE 1999, EN SU RESOLUTIVO NUMEROS UNO Y DOS, YA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO Y DEJA INTOCADO EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LA PLANILLA GANADORA POR CONSECUENCIA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA QUE REALIZÓ EL COMITÉ ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE TILAPA, PUEBLA, EN VIRTUD DE QUE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DECLARAN IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO Y NO ENTRAN AL FONDO DEL ASUNTO ARGUMENTANDO QUE FUE INTERPUESTO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA COMPETENTE, BASÁNDOSE EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR LO QUE NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS EXPRESADOS AUN CUANDO DEBIERON ESTUDIARSE DE OFICIO POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, SIENDO EL CASO DE QUE EL COMITÉ MUNICIPAL Y DISTRITAL DE TILAPA SE NEGARON A RECIBIRME EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, DEJANDO A MI PARTIDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, LO QUE MOTIVÓ PARA PRESENTARLO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE PUEBLA, EN TIEMPO Y FORMA.

 

 CON FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1998, FUE PRESENTADO POR MI PARTIDO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL EL RECURSO DE INCONFORMIDAD AL CÓMPUTO DISTRITAL DEL MUNICIPIO DE TILAPA, EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL, MISMO QUE FUE REMITIDO Y ADMITIDO AL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL ÓRGANO COMPETENTE AL CUAL LE RECAYÓ EL ACUERDO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 1998, EN EL CUAL SE RECONOCE LA PERSONALIDAD, SE TIENE POR RECIBIDO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y SE ORDENA REGISTRAR EN LOS LIBROS DE GOBIERNO Y SE ORDENA PARA SU TRÁMITE, SE FIJA CÉDULA Y SE CORRE TRASLADO A LAS PARTES, SE TIENE POR OFRECIDAS LAS PRUEBAS POR EL RECURRENTE, SE TURNA A LOS MAGISTRADOS PARA SU RESOLUCIÓN.

 

 ES EL CASO DE QUE COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES EL RECURSO DE INCONFORMIDAD FUE PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN EMBARGO SE DECLARA IMPROCEDENTE, SITUACIÓN QUE CAUSA AGRAVIO A MI PARTIDO Y LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO PERMITIRLE NI REQUERIRLE PRUEBA O RESOLUCIÓN ALGUNA Y AUN MÁS NO ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO Y SI EL TÉRMINO COMO MANIFIESTAN LOS MAGISTRADOS HABÍA FENECIDO SE ATRIBUYE A LOS ÓRGANOS ELECTORALES MUNICIPAL Y DISTRITAL QUE SIN FUNDAMENTO NO ADMITIERON EL RECURSO EN DICHOS ÓRGANOS ELECTORALES.

 

 EN LA INTELIGENCIA JURÍDICA DE QUE EL ÓRGANO SUPERIOR JERÁRQUICO DEL COMITÉ MUNICIPAL Y DISTRITAL LO ES LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN XXVI DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, ESTABLECE COMO UNA DE SUS ATRIBUCIONES EL RECIBIR LOS RECURSOS  QUE SE PROMUEVAN Y DARLES EL TRÁMITE QUE PROCEDA, POR LO QUE ES PROCEDENTE EN CUANTO A COMPETENCIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO POR MI PARTIDO, POR LO QUE CONSIDERO VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS POLÍTICO-ELECTORALES DICHA RESOLUCIÓN, ACOGIÉNDOME A LA SUPLENCIA QUE EN MATERIA ELECTORAL PUEDA CONCEDÉRSEME EN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES.

 

PREPCEPTOS LEGALES LOCALES VIOLADOS.- LO ES EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN XXVI DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- SON LOS ARTÍCULOS 8, 14 Y 16, 41 FRACCIÓN IV, 99 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION  DE LA REPÚBLICA, TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, VIOLA EL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 41 QUE ESTABLECE COMO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL LOS DE OBJETIVIDAD, E IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD, POR LO TANTO SE ROMPEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, SEGURIDAD Y LAS FORMALIDADES LEGALES DE ORDEN PUBLICO."

 

VI. El veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio SA-111/99, por el cual el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, entre otros documentos, remitió: A. El escrito de demanda de revisión constitucional electoral signada por la C. Micaela Contreras García, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal Electoral; B. El informe circunstanciado de ley, y C. Los autos originales del expediente I-88/98, formado con motivo del recurso de inconformidad cuya resolución ahora se combate.

 

VII. El veintiuno de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente al rubro citado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-0076/99 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VIII. El nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-011/99, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería de la C. Micaela Contreras García, conforme al inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada, asimismo reconocer la personería de Salvador Cortes Vergara representante del Partido Revolucionario Institucional, términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), del cuerpo legal en cita, por tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; C) Tener por satisfechos para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reservándose el estudio de la causa de improcedencia hecha valer por el partido político tercero interesado, para el momento procesal oportuno, y D) Cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, se procede a analizar la opuesta por el partido político tercero interesado, consistente en que la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tilapa, Puebla.

 

Es inatendible la causa de improcedencia antes citada, por las razones que continuación se exponen:

 

En efecto, contrariamente a lo señalado por el partido político tercero interesado, en el caso sí se cumple con la regla de procedencia del juicio de revisión  constitucional electoral, establecida en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, por las razones que a continuación se exponen, con base en los subsecuentes cuadros, en el primero de los cuales se transcriben los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en Tilapa, Puebla, que tuvo lugar el pasado once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y en el segundo de los cuadros se transcribe la votación en las casillas impugnadas por el partido político actor.

 

ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO

CUADRO 1

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

PAN

0

CERO

PRI

1,682

MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS

PRD

967

NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE

PT

31

TREINTA Y UNO

PVEM

0

CERO

PC

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

91

NOVENTA Y UNO

VOTACION TOTAL

2,771

DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO

 

VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS CUADRO 2

CASILLA

PRI

PRD

2181 C2

178

197

2182 B

328

76

2182 E

262

84

2183 B

278

81

2183 C

283

85

TOTAL

1,329

523

 

De los cuadros anteriores se aprecia que en caso de que se acogieran las pretensiones del partido político actor en el sentido de anular la votación recibida en las casillas indicadas, esto podría traer como resultado que el instituto político que ocupó el primer lugar de acuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, pasaría a ocupar el segundo sitio y viceversa, dado que si al número de votos que obtuvieron tales partidos, según los datos contenidos en la mencionada acta, se resta la votación recibida por los mismos en las casillas impugnadas, tendríamos que por lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional obtendría una votación final de trescientos cincuenta y tres votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática, actor en el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, obtendría en la hipotética recomposición del cómputo municipal la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro sufragios a su favor, motivo por el cual pasaría a ocupar el primer lugar en los resultados de la elección.

 

TERCERO.- El enjuiciante expresa, en esencia, que se violan en su perjuicio los artículos 8; 14; 16; 41, fracción IV, y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 51, fracción XXVI, del Código Electoral del Estado de Puebla, por los siguientes motivos:

 

I) Indebidamente la resolución de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve declaró improcedente el recurso de inconformidad y dejó intocado el cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla ganadora y por consecuencia la constancia de mayoría respectiva que realizó el Comité Electoral del Municipio de Tilapa, Puebla, pues los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Puebla debieron de estudiar de oficio los agravios expresados por tratarse de una cuestión de orden público, ya que en el acuerdo de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se reconoció personalidad, se tuvo por recibido el recurso de inconformidad, se ordenó el registro en los libros de gobierno, se dio trámite, se fijó cédula, se corrió traslado a las partes, se tuvieron por  ofrecidas las pruebas y  se turnó para resolución.

 

II) Contrariamente a lo que se sostiene en la resolución impugnada, aduce el actor que el recurso de inconformidad fue presentado en tiempo y forma ante autoridad competente, ya que si el término feneció fue porque los órganos municipal electoral y distrital, sin fundamento, no admitieron el recurso, razones por las cuales el propio actor se vio obligado a presentarlo ante la Comisión Estatal Electoral, aquí también en tiempo y forma, toda vez que la Comisión Estatal Electoral es el órgano superior jerárquico del Comité Municipal y Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción XXVI, del Código Electoral del Estado de Puebla, que establece como una de las atribuciones de la Comisión Estatal Electoral recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda, por lo que es procedente en cuanto a competencia el recurso de inconformidad.

 

Los agravios resumidos en los incisos precedentes son infundados por las siguientes razones:

 

Esta Sala Superior, para el efecto de dilucidar por qué no le asiste la razón al partido político promovente en relación a lo que se indicó en el inciso I) precedente, considera conveniente transcribir lo dispuesto en los artículos 1, párrafo primero; 185, fracción III; 187; 193; 204, y 205, fracción I, del Código Electoral del Estado de Puebla:

 

Artículo 1

Las disposiciones de este Código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Puebla.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

CAPITULO UNICO

 

Artículo 185

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y tendrá las atribuciones siguientes:

III.- Resolver los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de las actas de cómputo estatal de las elecciones de Gobernador y diputados de representación proporcional; de cómputo distrital de diputados de mayoría relativa y municipal de ayuntamientos.

 

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES

 

Artículo 187

El Tribunal Estatal Electoral podrá contar hasta con cinco Secretarios instructores, los cuales tendrán a su cargo iniciar el trámite de los recursos que se reciban; admitirlos si reúnen los requisitos o someter al pleno el acuerdo de desechamiento, por notoriamente improcedentes.

 

Artículo 193

El recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas.

 

El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

 

Artículo 204

Inmediatamente después de interpuesto un recurso, el organismo competente acordará sobre su admisión.

 

El Secretario Técnico del organismo electoral que corresponda y el Tribunal Estatal Electoral podrán desechar de plano aquellos recursos que consideren evidentemente infundados o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código.

 

Artículo 205

En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano, todos aquellos recursos que:

 

I. No se interpongan por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna.

 

Adversamente a lo señalado por el partido político actor, el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en forma correcta, dejó de examinar los agravios expresados en el recurso de inconformidad número I-88/98, toda vez que por mandato expreso del artículo 1 del Código Electoral del Estado de Puebla, que señala que las disposiciones de este cuerpo legal son de orden público y de observancia general en la entidad, y acorde con lo preceptuado en el diverso artículo 204 del propio cuerpo legal, de oficio y previo al estudio de los agravios planteados en  el escrito de  interposición del respectivo recurso, es obligatorio para la autoridad jurisdiccional, realizar el examen de la procedencia del medio de impugnación, que es imprescindible para la debida integración del proceso, pues de configurarse alguno de los supuestos exprofesamente establecidos en la ley que impiden que el juzgador decida sobre el fondo de la controversia, el recurso en el cual se expresan los agravios deberá de desecharse de plano, debido a que ante tal obstáculo jurídico, que es de orden público, el resolutor se encuentra impedido  para entrar al análisis de las impugnaciones que en torno al fondo de la cuestión planteada exprese el enjuiciante en el recurso de inconformidad.

 

Ciertamente, en la especie el Tribunal Estatal Electoral responsable en el recurso de inconformidad I-88/98, observó que se actualizaron causas de improcedencia del medio de impugnación, por lo que determinó que no era procedente el mismo, esto es, al configurarse las causas de improcedencia en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, que impedían la viabilidad del mismo, el órgano jurisdiccional se encontró impedido para estudiar los agravios expresados por el enjuiciante, por lo que resulta falso lo alegado por el hoy actor en el sentido de que procedía el estudio oficioso de sus argumentaciones, relativas a las causales de nulidad.

 

Asimismo, si bien en el acuerdo de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la secretaria instructora del Tribunal Estatal Electoral de Puebla proveyó admitir a trámite el recurso de inconformidad EXP.I-88/98 y realizó todos los actos tendientes a ello, como lo es acordar la recepción del recurso, su registro en el Libro de Gobierno y radicación, reconocer la personalidad de la promovente, ordenar la fijación de la cédula de notificación, correr traslado del auto y del recurso al tercero interesado, tener por ofrecidos los medios convictivos y turnar el expediente al Magistrado correspondiente, siendo que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 187, del Código Electoral del Estado de Puebla, tiene a su cargo iniciar el trámite de los recursos que se reciban, admitirlos si reúnen los requisitos o, en caso de constatar la notoria improcedencia del medio de impugnación, someter al pleno el acuerdo de desechamiento del recurso, lo cierto es que, todas esas actuaciones, consistentes en proveer la admisión y recepción del recurso, acordar su registro en el Libro de Gobierno y radicación, reconocer la personalidad de la promovente, ordenar la fijación de la cédula de notificación, correr traslado del auto y del recurso al tercero interesado, tener por ofrecidos los medios convictivos y turnar el expediente al Magistrado correspondiente, sólo constituyen un mero trámite en la prosecución consiguiente a la instauración del recurso, que no tienen entidad suficiente para desvanecer de manera alguna la existencia de las causas de improcedencia examinadas por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla en la resolución de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, las cuales como ya se dijo, impiden que el juzgador decida sobre el fondo de la controversia.

 

Ahora bien, esta Sala Superior para el efecto de dilucidar por qué no le asiste la razón al partido político promovente en relación con lo que se indicó en el inciso II) precedente, considera necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 51, fracción XXVI; 62, fracciones V, VI y VI; 193; 195; 196, fracción II; 197, párrafo 2; 198, y 205, fracción I, del Código Electoral del Estado de Puebla, establecen:

 

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION ESTATAL ELECTORAL

 

Artículo 51

Son atribuciones de la Comisión Estatal Electoral:

 

XXVI.- Recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda.

 

Artículo 62

Los Comités Municipales Electorales tienen las atribuciones siguientes:

V.- Realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos.

 

VI.- Declarar la validez de las elecciones y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido.

 

VII.- Publicar, mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas, los resultados de los cómputos.

 

CAPITULO IV

 

DE LA INCONFORMIDAD

 

Artículo 193

El recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas.

 

El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

 

Artículo 195

Los Presidentes de los Comités Municipales Electorales y de las Comisiones Distritales Electorales que reciban el recurso de inconformidad, lo remitirán de inmediato a la Comisión Estatal Electoral, la que a su vez lo hará llegar al Tribunal Estatal Electoral.

 

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 196

Son competentes para resolver los recursos:

...

II.- El Tribunal Estatal Electoral, respecto del recurso de apelación contra actos y resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y respecto del recurso de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo.

 

Artículo 197

Para proceder a la substanciación de los recursos previstos en este Código, los organismos electorales cuyos actos o resoluciones se combatan, deberán remitir al organismo competente o al Tribunal, según el caso, el escrito correspondiente (recurso de inconformidad), copia de la resolución impugnada (cómputo municipal), las pruebas aportadas (es decir las que ofreció en el escrito de inconformidad) y todos los demás elementos que se estimen necesarios para su resolución (por ejemplo, los escritos de protesta, etcétera).

 

Artículo 198

En los recursos, cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones c) y g), del artículo anterior, el Secretario del organismo electoral correspondiente, requerirá al promovente por cédula que se fijará en los estrados para que cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ésta se fije, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

Artículo 205

En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano, todos aquellos recursos que:

 

I.- No se interpongan por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna.

 

En efecto, de la lectura integral de los preceptos transcritos con antelación se desprende que el recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas, el cual debe de interponerse ante el organismo electoral que realizó el cómputo que se impugna, y siendo atribución del Comité Municipal Electoral realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, declarar la validez de la respectiva elección y otorgar la constancia de mayoría correspondiente, es obligatorio que la presentación del medio de impugnación en comento, sea precisamente ante el Comité Municipal Electoral, pues es éste el que realizó los actos impugnados conforme a sus atribuciones legalmente establecidas, además de que para proceder a la substanciación de dicho recurso, el Comité Municipal Electoral, cuyos actos se combaten, es el único organismo electoral facultado para remitir a la Comisión Estatal Electoral y ésta, a su vez, al Tribunal Estatal Electoral de Puebla, el escrito correspondiente de inconformidad, la copia de la resolución combatida, las pruebas aportadas y todos los demás elementos que se estimen necesarios para su resolución; asimismo, el Secretario del Comité Municipal, en caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el este organismo electoral o el escrito de inconformidad carezca de firma autógrafa del promovente, es el facultado para requerir a éste por cédula para que en un plazo de veinticuatro horas subsane tales omisiones.

 

A mayor abundamiento, aun cuando en el caso en estudio, la indebida tramitación del medio de impugnación, no vulneró derechos de terceros interesados, pues habiendo sido presentado el recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal Electoral el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aparecen dos escritos del Partido Revolucionario Institucional, ambos presentados ante el presidente del Comité Municipal Electoral, los días veinte y veintiuno del propio mes y año, respectivamente, manifestando tener interés legítimo en la causa, derivado de un hecho incompatible con el que pretende el actor, ello no es suficiente para considerar que por este hecho se pueda convalidar una irregularidad no aceptada por la ley, toda vez que la circunstancia de que la ley estatuya que el medio de impugnación debe presentarse ante el órgano que emite el acto reclamado, lo es también para garantizar la defensa de los derechos incompatibles con los que pretenda el recurrente, por lo que aceptar que el recurso de inconformidad se pueda presentar ante autoridad distinta a la responsable de emitir el acto combatido, contraviene la garantía de legalidad y certeza electorales, en tanto que ello podría dar lugar a dejar en estado de indefensión a los partidos políticos tercero interesados o a candidatos, quienes correrían el riesgo de no enterarse de la interposición del medio de impugnación, dado que al acudir a los estrados del órgano que realizó el cómputo municipal y no advertir que partido político alguno combatió dicho cómputo, no tendrían motivo para presentar escritos que sustentaran la legalidad de esos actos y si, eventualmente, se llegaran a enterar de que algún recurso se presentó ante autoridad diversa, podría suceder que su escrito se desestimara por falta de personería.

 

Esta circunstancia anómala se patentiza en el caso en examen, ya que el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, presentó dos escritos ante el presidente del Comité Municipal Electoral, el veinte y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, presentado ante la Comisión Estatal Electoral, la cual el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante proveído del secretario técnico acordó la fijación de la cédula para conceder un término de cuarenta y ocho horas a los partidos políticos que pretendieran apersonarse como terceros interesados, pero fue hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho cuando se recibió en oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral el oficio número CEE/ST-2755/98, suscrito por el  secretario técnico de la Comisión Estatal de Puebla, mediante el cual remite los escritos del partido político tercero interesado.

 

De la manera apuntada, esta Sala Superior concluye que el Comité Municipal Electoral es el órgano ante el cual debe interponerse el recurso de inconformidad, pues es el organismo expresamente establecido en el artículo 205 del Código Electoral del Estado de Puebla para promover por su conducto el medio de impugnación contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, además que el Comité Municipal Electoral, al ser el que realizó el cómputo municipal y demás actos impugnados y cuenta con los elementos indispensables para proceder a la tramitación del recurso de inconformidad, esto es, está en aptitud de realizar de manera pronta y expedita las funciones consignadas en los artículos 197, párrafo 2, y 198 del Código Electoral del Estado de Puebla, que le corresponden precisamente por ser el órgano generador del acto reclamado.

 

En cambio, de la lectura integral de los preceptos legales transcritos, se deduce que el deber de la Comisión Estatal Electoral de recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda, estatuído en el artículo 51, fracción XXVI, del Código Electoral del Estado de Puebla, se refiere, precisamente, a dar cumplimiento a su obligación establecida en el diverso 195, del cuerpo legal en cita, esto es, a recibir de los Comités Municipales Electorales los recursos de inconformidad que fueron presentados ante estos órganos electorales, para que, a su vez, la Comisión Estatal Electoral los remita al Tribunal Estatal Electoral de Puebla, que es el organismo encargado de resolverlos, en tanto que este último precepto tiene como propósito concentrar en la Comisión Estatal Electoral los recursos de inconformidad a fin de ser remitidos oportunamente a la autoridad jurisdiccional encargada de resolverlos, sin que de los preceptos apuntados o de algún otro dispositivo del Código Electoral del Estado de Puebla se advierta la posibilidad de que, sin mediar causa alguna que se justifique, el promovente esté en aptitud de interponer en forma directa el susodicho recurso ante la Comisión Estatal Electoral.

 

Dado lo expuesto con antelación, es inconcuso que en la especie, aun cuando la Comisión Estatal Electoral sea el organismo superior jerárquico del Comité Municipal Electoral, porque en términos del artículo 51, fracción III, del Código Electoral del Estado de Puebla, designa a los Consejeros Ciudadanos del Comité mencionado, sin embargo, tal superioridad jerárquica no implica que sea factible presentar directamente ante la propia Comisión Estatal Electoral el recurso de inconformidad, toda vez que ello traería como consecuencia que se dejaran insubsistentes las funciones tanto del Comité Municipal Electoral, como de la Comisión Estatal Electoral, delimitadas en la fracción XXVI del propio artículo en cita  y en los artículos 62; 193; 195; 197; 198, y 205, fracción I, del cuerpo legal invocado, consistentes que la Comisión Estatal Electoral solamente se encuentra facultada para recibir de los Comités Municipales Electorales los recursos de inconformidad que fueron presentados ante estos órganos electorales, en franca contravención al régimen electoral del Estado de Puebla legalmente establecido.

 

Asimismo, como se expuso con antelación, el Código Electoral del Estado de Puebla establece de manera clara la forma en que debe interponerse el recurso de inconformidad, que en la especie lo es por conducto del Comité Municipal Electoral que realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos que se combate, garantizando de esta manera el acceso a la justicia, por lo que no entraña denegación de prerrogativa alguna, la circunstancia de no tener alternativamente expedito el conducto de presentación del recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal Electoral.

 

Máxime que, aun cuando pudiera considerarse que, ante la eventualidad de la negativa del Comité Municipal Electoral de recibir el recurso de inconformidad presentado por el partido político ahora actor, el Partido de la Revolución Democrática se vio obligado a llevarlo directamente ante la Comisión Estatal, esa situación es difícil de justificar, ya que en el escrito mediante el cual se hizo valer el recurso de inconformidad, el actor solamente aseveró que: "Anexo al recurso de inconformidad los cuatro escritos de protesta, y un incidente del Municipio de Tilapa con cabecera en Izucar de Matamoros. Los cuales fueron recibidos por el Comité Electoral Municipal, y al presentar mi recurso de inconformidad me argumentaron que no tenían quien lo trasladara a la ciudad de Puebla, por eso es que lo presentó en la Comisión Estatal Electoral"; sin que en la especie ofreciera elemento demostrativo tendente a evidenciar su aseveración, ya que únicamente dijo que ofrecía como prueba los actos de la jornada electoral de las casillas impugnadas; la certificación del Consejo Distrital Electoral que contenía la relación definitiva de las casillas al instalarse funcionarios propietarios y suplentes; juego de cuatro fotografías que demostraban el proselitismo realizado en la casilla 2181 contigua; la fotografía donde se observaba la interrupción de la votación; acta de escrutinio y computo ante el “comité estatal electoral”; cassette donde se observaba la sustitución del representante de casilla; dos fotografías donde se veía a dos personas votando con propaganda del Partido Revolucionario Institucional; video de la casilla 2182;  acta de escrutinio y cómputo de  la casilla 2183 contigua, y la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones que le favoreciera, por lo que es inconcuso que, de todos estos elementos, no es posible advertir la negativa del Comité Municipal Electoral de recibir el recurso de inconformidad presentado por el partido político ahora actor, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Electoral del Estado de Puebla, como correctamente lo sostuvo la responsable, el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, por lo que al no cumplir con la carga procesal es indudable que no podría tenerse en consideración, ni en el recurso de inconformidad y tampoco en el actual juicio de revisión constitucional, su argumentación del por qué supuestamente se encontró obligado a presentar el recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal Electoral.

 

Dado lo expuesto con antelación y porque, como se examinó, el Tribunal Estatal Electoral de Puebla estudió correctamente que se configuró la causal de improcedencia del recurso de inconformidad, concerniente a que éste fue presentado ante autoridad distinta a la que originó el acto reclamado, en el expediente I-88/98, lo que por sí sólo tiene entidad suficiente para impedir la procedencia de susodicho recurso, pues basta que se actualice uno de los obstáculos jurídicos establecidos en el artículo 205 del Código Electoral del Estado de Puebla para que no sea dable examinar el fondo de la cuestión planteada, en la especie, resulta innecesario que se analice el restante argumento del partido político hoy actor, consistente en que el recurso de inconformidad fue presentado en tiempo, pues dice el enjuiciante que si como lo adujeron los magistrados el término feneció, ello se debió a la negativa de los órganos electorales municipal y distrital de recibir el medio de impugnación, ya que tiende a rebatir la diversa causa de improcedencia del recurso de inconformidad que examinó  el órgano jurisdiccional en la resolución combatida, en virtud de que en nada variaría el sentido de la presente sentencia.

 

Al resultar infundados los agravios que formuló el partido político actor, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución dictada el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, al resolver el expediente I-88/98, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, con motivo del cómputo de la elección de ayuntamiento de Tilapa, Puebla.

 

Notifíquese al Partido de la Revolución Democrática, por correo certificado, en el domicilio ubicado en la casa número 1644 de la calle Rodríguez Alconedo, colonia Satélite, Puebla, Puebla, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en el número cincuenta y nueve de la Avenida Insurgentes Norte, Edifico uno, Cuarto piso, de la Colonia buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México Distrito Federal y, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Puebla, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente I-88/98 al Tribunal de referencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA